El mejor lugar para hablar de nuestras cosas, presentarnos si acabamos de llegar o organizar quedadas.

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por MERE
#391124 Pues sí chicas, me he pasado dos tardes en comisaría para poder denunciar que alguien ha suplantado mi identidad y ha dado de alta en movistar una línea de tlf a mi nombre, le han dado un iphone, y ahora me reclaman a mí sus facturas y amenazan con incluirme en la lista de morosos. Qué cómo lo han conseguido? Pues con una simple llamada de tlf. Movistar no ha comprobado nada. La dirección de envío no es mi domicilio y encima está en Barcelona. La cuenta bancaria de la que supuestamente soy titular, está en la Caixa Penedés...y un sinfin de cosas más que he averiguado con mucho esfuerzo porque movistar no quiere darme ningún dato sobre mi supuesta línea escudándose en la Ley de Protección de Datos. Sin embargo, con tal de ganar un cliente, han permitido que alguien de de alta una línea en mi nombre sin firma de contrato ni nada.
La policía me ha dicho que hay una red que se dedica a esto, que además se dedican a sacar los datos que están publicados en internet, en el BOE, tras aprobar la oposición. Y de eso hace ya 6 años! De película!!!!

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Moooooooon!!!!
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por rafi
#391126 que fuerte !!!
madre mía !!
dinos como acaba la historia....

    :117: Psicóloga
    :pe: Creadora de DormirSinLlorar.com (2004)
    :55: Coautora del libro Dormir sin llorar (2014)
    :pe: Docente en Curso Sueño Infantil para Profesionales en TerraMater.es (2018)
    :pe: Codirectora en Centro de Estudios Sueño Infantil CESI
    :110: Monitora de Lactancia Materna

:121: Telf. (0034)600425102
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:dormir_sin_llorar:
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por van
#391129 El otro día en la tele contaba un señor que le había pasado eso mismo!

Que tengas mucha suerte, porque tiene gracia que para timar sea todo tan fácil y luego tengas que demostrar tú que no has hecho nada...

un beso

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por macasher
#391130 Ostras, que gentuza...ya nos contaras como quedas...

Las telefonicas son lo peor, a mi me paso que me cambiaron de compañia sin decirme nada, sin que yo firmara nada, y tuve que estar pagando los dos recibos varios meses hasta que lo erregle...son unos sinverguenzxas, los delicuentes, y ellos, que son ladroens de guante blanco.

Suerte!!!!

maca, conocida en al tribu como Macarena Sheridan

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Mon....ande andarás?????
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por ilargi
#391134 SIN PALABRAS :??: :??:
Espero que tengas toda la suerte del mundo y lo soluciones... y lo de los datos por el BOE, asi me quedo :??:

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por abril2009
#391135 jooo, mere, vaya pata... a ver si lo solucionas pronto. De todas maneras, puedes poner, aparte de la denuncia en comisaría, una queja contra movistar en la secretaria de telecomunicaciones (mira la web), son bastante atentos y te asesoran. Yo tuve un problema con una operadora, que no me daban de baja, y lo pude solucionar con ellos... si no, aún estaríamos liados.
ilargi escribió:de los datos por el BOE, asi me quedo :??:

En el boletín de aragón puedes solicitar que quiten tus datos (nombre, etc y que sólo quede el DNI) para las consultas vía web, por el tema de protección de datos. Por lo menos dan una posibilidad.

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por huskitos
#391137 Jo, qué miedo me dan estas cosas...

Espero que puedas solucionarlo y que los de movistar reciban su merecido.

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por yulietta
#391142 http://www.diariovasco.com/20101215/loc ... 51648.html

Por lo visto es muy común.

Creo que la denuncia es lo primero, pero también lo pondría en conocimiento de la Oficina de Consumo de tu provincia.
Son los únicos que pueden hacer presión para que se regularice de una vez el tema.

Un besazo preciosa.

Edito para poneros esto: OJO CON EL DNI!

http://www.telecinco.es/informativos/re ... +identidad
Última edición por yulietta el Jue, 05 May 2011, 12:08, editado 1 vez en total

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por MERE
#391143
huskitos escribió:Jo, qué miedo me dan estas cosas...

Espero que puedas solucionarlo y que los de movistar reciban su merecido.


Un distribuidor movistar me dijo que los denunciase (al distribuidor no le interesa que movistar de altas telefónicas) pero la OCU me dijo que está permitido, y la policía también me lo dijo así que, contra movistar no puedo ir. :shock:

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Moooooooon!!!!
por narita
#391144 A unos amigos míos también les ha pasado, les reclaman varias facturas de 800 euros y como no las han pagado les han metido en las listas de morosos, con todos los inconvenientes que eso conlleva. Lo denunciaron y llevan bastante tiempo intentando solucionarlo.
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por soniafer
#391149 Madre mia hay gente para to.
Ya diras como acabas.

Sonia

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por Kim
#391155 Qué fuerte :??:

♥ Mamá de dos polluelos que dieron forma a mis sueños y los hicieron realidad ♥
Escritora, bloguera, traductora, y un montón de cosas más... :mrgreen:

Mi blog: El mundo de Kim

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por yulietta
#391159 Mere, te voy a poner una sentencia muy bonita que se refiere a la suplantación de la persona a la hora de contratar servicios y lo dificil que lo tienen las empresas que no solicitan la documentación con todas las garantias. Te pondré en negrita lo más destacado:



Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 7 de Octubre de 2010


SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/565/2006 interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S.A., representado por el procurador Sr. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, contra la resolución dictada por Director de la

Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de Mayo de 2009 por la que se impone a la recurrente una multa de

60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 6 de la misma Ley Orgánica, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.

SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora Sr. CARMEN ORTIZ CORNAGO. La cuantía del recurso ha sido

fijada en 60.101.21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- A Valle con fecha 3/12/2006 le fue sustraída la cartera con toda la documentación que tenía en la misma. Dicho hecho fue denunciado ante la Policía Local (Folio 6) y ante la Policía Autónoma Vasca (Folios 7 a 11).

- Consta en el expediente un contrato de Apertura de Cuenta a la Vista Libretón BBVA de fecha 12/12/2006 (Folios 16 a 23) dicha cuenta fue aperturada utilizando la documentación previamente sustraída. Dicho hecho fue igualmente denunciado ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco (Folios 12, 13 y 15).

- Del mismo modo, también se contrató un servicio de telefonía móvil con la misma documentación y constan en el expediente facturas giradas por Movistar (TME) a nombre de Valle correspondientes a dos líneas telefónicas correspondientes a las fechas 22/12/2006 por importe de 24,39 # (Folio 30), 1/01/2007 por importe de 73,40 # (Folio 31) y 1/01/2007 por importe de 178,69 # (Folio 34). Este hecho fue igualmente denunciado al Ayuntamiento (Folio 15).

- Por estos hechos, Valle interpuso denuncia ante la Agencia de Protección de Datos y dio lugar a la tramitación del oportuno expediente que concluyó con la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 6 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de Mayo de 2009 por la que se impone a la recurrente una multa de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la LOPD .

SEGUNDO: La resolución de la Agencia, en lo que se refiere a la suspensión solicitada por razón de la supuesta prejudicialidad penal, considera que: Pues bien, en el presente caso no existen datos suficientes para que pueda apreciarse esa triple identidad entre sujetos, hecho o fundamento. Del mismo modo no puede obviarse que la denuncia presentada lo es por estafa, de forma que el bien jurídico protegido mediante el ejercicio de dicha acción penal es distinto del protegido por la LOPD, esto es, el limitado ámbito de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE .

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativo a la supuesta estafa de la que fue víctima el propio banco, la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos y que ahora es objeto de impugnación, recoge el siguiente razonamiento: En lo referente a la infracción imputada, se requirió al BBVA para que aportara la documentación presentada por la denunciante para la apertura de la cuenta corriente así como para que indicase cuál es el procedimiento o protocolo seguido para la contratación de una cuenta corriente.

De dichas diligencias probatorias, que no han recibido contestación del BBVA, así como de la documentación aportada en fase de actuaciones previas, se deriva que no se han observado las mínimas precauciones por el BBVA para tratar el consentimiento de la denunciante al no constar documento acreditativo alguno o evidencia de cualquier otra clase que permita concluir que se contó con el consentimiento de aquélla. (...)

Consecuentemente, no puede admitirse lo alegado por el BBVA respecto de que "los empleados fueron víctimas de un engaño que les llevó a realizar una operación ...Creyeron en todo momento que quien realizaba la operación bancaria era titular del DNI...". De haber seguido la diligencia exigible se hubiera evidenciado que la documentación aportada no se correspondía con la del denunciante, habiéndose evitado la contratación de unas cuentas corrientes que no consta que se hubieran solicitado por el mismo. No puede admitirse lo afirmado por el BBVA de que fue víctima de un engaño ya que, al menos, debería de aportarse la documentación que fue presentada para la contratación de la cuenta corriente denunciada, tal y como exige una diligencia mínima debida y su propia normativa interna.

Por todo ello, concluye la resolución de la Agencia que: Por tanto corresponde al BBVA acreditar que contó con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando aquélla niega haberlo otorgado. En consecuencia, por todo lo que antecede se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD .

TERCERO: Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada por la parte recurrente y que hace referencia a la necesidad de suspender este procedimiento hasta que concluyan las diligencias penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción Numero 3 de Baracaldo (previas 4229/06 ) debemos atender a lo que se desprende del artículo 7.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que: En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que el nº 2 del mismo articulo 7 requiere que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, y que el concepto "resolución judicial" a que se refiere el Art. 7.3 del repetido Reglamento ha de identificarse con decisión judicial que decida la conclusión del sumario regulada en los Art. 662 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la existencia de sentencia firme.

Ninguna de dichas circunstancias sin embargo, concurren en el presente supuesto, pues nada tiene que ver una supuesta usurpación de personalidad, constitutiva de infracción penal, con la vulneración de los principios de consentimiento y de calidad, principios esenciales en materia de protección de datos y cuyo incumplimiento determina, en su caso, la correspondiente infracción administrativa.

El criterio derivado de la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 69/2007 es aplicable ahora pero con ciertos matices y ello pues allí se trataba de una reclamación derivada de una contratación telefónica que se rige por una normativa especifica el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en la que se aplican determinadas exigencias en cuanto a la prueba de la contratación.

Debe concluirse, pues, que no resulta necesario suspender la tramitación del procedimiento puesto que los hechos imputados a la entidad recurrente pueden ser plenamente valorados sin que exista sentencia firme en relación a la denuncia por estafa interpuesta.

CUARTO: En el caso presente, se trata de una contratación en una oficina bancaria en la que lo único que ha aportado el banco recurrente es el contrato supuestamente suscrito por la cliente que suplantó la personalidad de la denunciante pero no se ha aportado copia de la documentación que debió aportar para identificarse, único modo de haber acreditado si la entidad recurrente fue víctima del engaño ó admitió la apertura de la cuenta corriente sin comprobar previamente la identidad de la persona con la que contrataba.

En la sentencia correspondiente al recurso 69/2007 se ha dicho por esa Sala que:

Resulta, por tanto, que tal la empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas transcritas. Más concretamente, no consta justificación documental ni cinta de grabación o cualquier otro soporte que justifique la celebración del contrato, y tampoco hay constancia del ulterior envío y recepción por la destinataria de la documentación correspondiente al mencionado contrato.

Además ha sido también acreditado en las actuaciones que dicha inexistente contratación dio lugar a dos facturas impagadas a nombre de la afectada, y que como consecuencia de ello Telefónica Móviles instó la incorporación a los ficheros "Asnef" y "Baxdecug" de los datos de tal afectada por una deuda que, evidentemente, no respondía con veracidad a la situación actual de la misma, Ficheros de moroso en los que permanecieron tales datos personales inexactos durante casi un año en cada uno de ellos.

La entidad recurrente, en su escrito obrante al folio 40 del expediente anuncia que está procediendo a la búsqueda de la documentación presentada para la apertura de la cuenta corriente, pero tal aportación no ha llegado a realizarse y solo ha aportado el contrato que obra al folio 42 cuya firma es claramente diferente de la que obra en la denuncia ante la Agencia (folio 1) y de las que aparecen en las denuncias policiales (folios 6, 8, 9). La falta de aportación de esta documentación permite concluir que se admitió la contratación sin la aportación de documentación suficientemente acreditativa de la personalidad de quien contrataba por lo que, en realidad, se estaban tratando los datos de Valle sin su consentimiento al haberse producido una suplantación de personalidad.


Todo ello impone la necesaria confirmación de la resolución recurrida y la correlativa desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

F A L L A M O S

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, en la representación que ostenta de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid, a

EL SECRETARIO JUDICIAL


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OTRA SENTENCIA. CASO IDÉNTICO AL TUYO:


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 26 de Enero de 2007




SENTENCIA Madrid, a veintiseis de enero de dos mil siete. Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 112/05 interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., contra resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación de recurso de reposición promovido contra resolución de fecha 29/11/04 dictada en el procedimiento sancionador PS/00071/2002.Se ha personado como parte codemandada el Procurador DON LEOPOLDO PUIG PÉREZ DE INESTROSA en nombre y representación de DON Carlos. La cuantía del recurso es de 60.101,21 Euros.



ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005, acordándose por providencia de 29 de abril de 2005 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia que acuerde la disconformidad a Derecho del decreto impugnado y declare la nulidad de la resolución de referencia.
Subsidiariamente suplica, la declaración de disconformidad a Derecho, y consiguiente declaración de anulabilidad de la resolución de referencia, o en su caso, la apreciación por el Tribunal de la aplicación del Principio de Proporcionalidad acordando reducir la cuantía de la sanción impuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- El Procurador D. LEOPOLDO PUIG PÉREZ DE INESTROSA contestó la demanda mediante escrito de fecha de presentación 29 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2006, fue admitida y se practicó la documental propuesta por la parte recurrente, con el resultado que es de ver en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Abogado del Estado y a la codemandada, quienes las evacuaron mediante los correspondientes escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS



PRIMERO.- Telefónica Móviles España, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 31 de enero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Agencia de fecha 29 de noviembre de 2004, en el procedimiento sancionador PS/00071/2002. Se fijaron como hechos probados del procedimiento sancionador los siguientes: PRIMERO: El día 27 de junio de 2001 se contrató el servicio de telefonía móvil GSM(MOVISTAR) número: NUM001 a nombre de D. Carlos, don DNI NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 Sagunto(Valencia). La contratación del número NUM001 se efectuó mediante tele contratación (contratación a través del teléfono), no disponiendo Telefónica Móviles de documento acreditativo alguno (folios 36 y 151).


SEGUNDO: La deuda acumulada por esa línea telefónica según las facturas emitidas en agosto, septiembre y octubre de 2001 ha sido de 972,46 Euros (folios 38 a 40).

TERCERO: D. Carlos presentó denuncia el 3 de agosto de 2001 al haber recibido una factura de Telefónica Móviles con cargo a una cuenta de la que es titular su esposa. Con fecha 29 de agosto de 2001 el denunciante remite por burofax dicha denuncia a Telefónica Móviles(folios 3 y 4).

CUARTO: Don Carlos presentó nueva denuncia el 17 de noviembre de 2001 ampliando la misma contra la entidad Telefónica Móviles al recibir nuevas facturas y escritos de requerimiento de pagos. Con fecha 19 de noviembre de 2001 remite por burofax dicha denuncia a Telefónica Móviles. D. Carlos remitió nuevamente por burofax el 21 de diciembre de 2001 copia de su DNI y de la primera denuncia(folio 5,6 y 137).

QUINTO: Con fecha de 8 de diciembre de 2001, se incluyen en el fichero ASNEF los datos de D. Carlos asociados a una incidencia informada por Telefónica Móviles por un valor de 972,46 Euros, siendo dados de baja con fecha 18 de enero de 2002. En dicho periodo no se produjo consulta de entidad alguna(folio 54 y 48).


SEXTO: Con fecha de 7 de diciembre de 2001, se incluyen en el fichero BADEX los datos de D. Carlos asociados a una incidencia informada por Telefónica Móviles por un valor de 972,46 Euros. Solicitada por el denunciante la cancelación de sus datos a la entidad responsable del citado fichero el 18 de enero de 2002, adjuntando diversa documentación, entre ellas las dos denuncias presentadas, los datos del mismo fueron dados de baja con fecha 21 de enero de 2002. En dicho periodo no se produjo consulta de entidad alguna(folios 18,25 y de 59 al 69).

SÉPTIMO: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto (Valencia) instruyó Diligencias Previas con el número de registro 1235/01 a consecuencia de la denuncia interpuesta por la presunta suplantación de la personalidad de D. Carlos al contratar la línea telefónica con la entidad Telefónica Móviles (folio 125). En fecha 21/09/04 se recibió en esta Agencia Española de Protección de Datos oficio del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto (Valencia) comunicando en relación con las Diligencias Previas 1235/01, que el procedimiento que se seguía contra Gabriel se ha archivado por fallecimiento del denunciado quedando extinguida la responsabilidad patrimonial criminal (folio 169 y 170). Tales hechos se consideraron constitutivos de la infracción del art. 4.3 en relación con el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, imponiéndole una sanción de 60.101,21 euros. En definitiva la Agencia considera que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. ha tratado los datos de carácter personal de don Carlos con conculcación del principio del calidad del dato (art. 4.3 ) al incluirlos en el fichero ASNEF y BADEX, de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en relación con una deuda que no le correspondía.

SEGUNDO.- Reconoce la recurrente que se efectuó una contratación fraudulenta del servicio de telefonía móvil y que por este fraude se abrieron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sagunto, diligencias que fueron finalmente archivadas por el fallecimiento del imputado, pero aduce que los hechos probados en el procedimiento penal tienen repercusión directa en el procedimiento administrativo sancionador, hecho que no ha sido tenido en cuenta por la Administración. Esta decisión de la Administración de no admitir los hechos probados en el procedimiento penal contraviene según su tesis la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos sancionadores, concretamente el apartado tercero del art. 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y esta contravención traspasa los límites del art. 25 de la Constitución al no respetar la primacía sustancial del procedimiento penal en orden a la apreciación de los hechos. Además se invoca el art. 45.5 de la LOPD por estar fundadas las decisiones de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. en errores inducidos que deben influir en una atenuación de la sanción. La Agencia de Protección de Datos sostuvo sobre la vinculación de los hechos declarados probados en el procedimiento penal en el procedimiento administrativo sancionador que era una alegación que no podía ser tenida en cuenta por cuanto el archivo del procedimiento penal traía causa de la extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento del denunciado, sin que se declaren hechos probados que afecten a cuestiones objeto del procedimiento administrativo como es la inclusión de información de ficheros administrativos.

TERCERO.- La proyección del principio del non bis in idem, como manifestación del 25 de la Constitución Española, en el procedimiento administrativo sancionador aparece regulado en el art. 7 del Reglamento de Procedimiento Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/1993. Este precepto, bajo el epígrafe "vinculaciones con el orden jurisdiccional penal", recoge los siguientes mandatos:

"1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien."

Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados en el procedimiento penal vinculan en el procedimiento administrativo sancionador, pues gozan de supremacía, y en el presente caso tal vinculación no se ha producido. Es indudable que toda la legislación administrativa reconoce la supremacía de la Jurisdicción sobre la Administración a los efectos de imponer una sanción por unos mismos hechos, subordinación de la Administración que se justifica en la necesidad de evitar la doble sanción, como recuerda el art. 133 Ley 30/1992, de 26 noviembre. Por tanto, todo órgano administrativo debe paralizar el procedimiento sancionador desde el mismo momento en que le conste abierta una causa penal por los mismos hechos o promover su apertura si estima que son constitutivos de delito y atender a la decisión de la Jurisdicción. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, se ha pronunciado sobre el principio del "non bis in idem".

En el caso enjuiciado, según el TC, los órganos judiciales penales habían utilizado exclusivamente la perspectiva procedimental del citado principio, desatendiendo el enfoque sustantivo o material del mismo, que es el importante desde el punto de vista constitucional. Esta doctrina constitucional ha sido corregida en sentencias posteriores pues producía los efectos perniciosos de posibilitar una elección a conveniencia del órgano y procedimiento sancionador por parte del infractor.

A TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. se le abre un procedimiento sancionador por comunicar unos datos personales a un fichero de solvencia patrimonial relativos a una persona que ha puesto en su conocimiento que no ha realizado contratación alguna con ella que pudiera dar lugar a una deuda y que, además, había denunciado la posible suplantación de su personalidad ante un Juzgado, en tanto que en el órgano judicial se sigue un procedimiento contra un individuo por suplantar personalidad ajena. Así, los procedimientos se siguen contra personas distintas, lo son por hechos totalmente diferentes y la sanción a imponer en uno u otro procedimiento tiene muy distinto fundamento. Ciertamente la investigación judicial podía tener trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, de ahí que la Agencia de Protección de Datos paralizara su procedimiento en tanto se sustanciaba el penal, pero la vinculación se agotaba en ese trámite. Finalizado el procedimiento penal, lo procedente era reanudar el procedimiento administrativo máxime cuando se seguía contra otro sujeto y por hechos y fundamentos diferentes, sin que sea de recibo sostener en este caso que el archivo del procedimiento penal debe determinar el archivo del procedimiento administrativo sancionador o que los hechos declarados probados en aquél vinculan a éste cuando en el Auto de archivo de las diligencias penales no se declararon ningunos hechos probados. Esta alegación debe ser rechazada.

CUARTO.- Finaliza su alegato la parte recurrente invocando el principio de proporcionalidad. Esta petición la sustenta en la existencia de precedentes idénticos al aquí enjuiciado en los que la Agencia de Protección de Datos procedió al archivo de los expedientes, en que TELEFÓNICA impulsó el esclarecimiento de las actividades ilícitas en la contratación del servicio y en que la prestación del servicio de telefonía móvil es un servicio que exige facilidades de contratación demandadas por los usuarios y que esta circunstancia debe ponderarse con la existencia de actividades fraudulentas. La Sala no encuentra razones para la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 45.5 de la LOPD, que permite una reducción de la sanción. Por un lado, los precedentes invocados no son idénticos al enjuiciado en este procedimiento, en el que no puede hablarse propiamente de error por parte de Telefónica Móviles España, S.A. cuando comunicó los datos a los ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF y BADEX) puesto que cuando lo realizó el denunciante había ya puesto en su conocimiento que había sido objeto de una presunta estafa y que se seguían diligencias penales por ello.
Además, la entidad actora actuó con una total falta de diligencia en el presente caso ya que no realizó actuación alguna tendente a confirmar que la contratación telefónica fue realizada efectivamente por el denunciante, sin que la demanda de contratación de este tipo de servicios sirva como justificación para prescindir de todo trámite de verificación de la contratación, pues tales omisiones acaban conduciendo a situaciones como la presente, en la que se ha vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos del denunciante. No existe pues ninguna apreciable disminución ni de la antijuricidad ni de la culpabilidad

QUINTO.- Rechazadas las pretensiones presentadas por la parte actora, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución sancionadora de la Agencia de Protección de Datos, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecien motivos para una imposición de costas. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS



PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., contra resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 31 de enero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Agencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en el procedimiento sancionador PS/00071/2002.

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por no haber mérito para su imposición. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma legalmente establecida. Doy fe. En Madrid, a LA SECRETARIA Mª ELENA CORJENO PÉREZ



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ESPERO QUE TE SIRVAN. DAN MUCHAS PISTAS. SI ALGO NO ENTIENDES ME LO DICES.

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